TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-594/26
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 594 DE 2026
Referencia: sentencia T-107 de 2023.
Asunto: solicitud de incidente de desacato.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre la solicitud de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-107 de 2023, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-107 de 2023
1. Mediante la Sentencia T-107 de 2023, la Sala Novena de Revisión de tutelas[1] estudió la acción de tutela presentada por los señores Manuel Fernando y José Domingo Rangel Angarita, este último en su calidad de representante legal de la compañía ganadera Isla de Santo Domingo S.A, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta (en adelante SCERT). En dicha oportunidad, los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la igualdad.
2. Los accionantes manifestaron que la sentencia de 24 de agosto de 2021 proferida por la SCERT incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en un desconocimiento del precedente. En relación con el primer defecto afirmó que el Juzgado 001 Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el tribunal accionado no decretaron ni valoraron en debida forma los elementos de prueba indispensables para corroborar las irregularidades que existieron en la etapa administrativa del proceso de restitución. En particular, dichas autoridades negaron reiteradamente la incorporación al expediente de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864, 2865 y 2866 de 2015.
3. Adicionalmente, los actores señalaron que las autoridades judiciales mencionadas no accedieron a incorporar al expediente las grabaciones de audio de las diligencias practicadas telefónicamente a los reclamantes por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. Asimismo, estimaron que la corporación accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó un estudio indebido de la buena fe exenta de culpa y les impuso cargas desproporcionadas en relación con la indagación sobre la situación del predio.
4. Por otra parte, los actores aseveraron que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación o por aplicación indebida de algunas normas constitucionales y legales. Finalmente, señalaron que la autoridad judicial accionada también habría incurrido en defecto procedimental, en la medida en que no les permitió aclarar ni corregir la irregularidad relacionada con los inmuebles que fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sin que se hubiese interpuesto el recurso de reposición correspondiente contra los actos administrativos que los habían excluido del inicio de estudio formal.
5. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 12 de enero de 2022, negó el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado que, entre los autos proferidos por el tribunal accionado, mediante los cuales se pronunció sobre las irregularidades administrativas, y la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de seis meses. Asimismo, estimó que la sentencia objeto de reproche fue producto de una interpretación razonable de la Ley 1448 de 2011 y de las pruebas aportadas.
6. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar que no se configuró ninguno de los defectos endilgados al fallo acusado. Además, estimó que la sentencia de restitución de tierras no fue arbitraria ni caprichosa, ni lesionó los derechos fundamentales de los accionantes.
7. En la Sentencia T-107 de 2023, la Sala Novena de Revisión concluyó que se incurrió en defecto procedimental, debido a que ni el Juzgado 001 Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja ni la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta asumieron el proceso desde una perspectiva articulada. En consecuencia, al concebir la fase administrativa de manera aislada, no desarrollaron actuación alguna ni habilitaron un espacio procesal para rectificar las irregularidades evidenciadas por los accionantes. En tal sentido, al abstenerse de verificar el cabal cumplimiento del requisito de procedibilidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de tierras incurrieron en el defecto mencionado[2].
8. Adicionalmente, esta Corporación verificó la ocurrencia de un defecto fáctico que estuvo fundado en dos situaciones. De una parte, las autoridades judiciales del proceso de restitución de tierras omitieron su deber de decretar las pruebas que les permitieran determinar la posible configuración de las irregularidades en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras. De otra, se abstuvieron de ejercer sus atribuciones probatorias en relación con los elementos que la URT relacionó en su solicitud de restitución, pero que no fueron debidamente allegados o de otros que resultaban relevantes para el ejercicio del derecho de contradicción, como las entrevistas de los reclamantes en la fase administrativa.
9. Por lo expuesto, esta Corporación revocó las sentencias del 12 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Manuel Fernando Rangel Angarita y de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. En consecuencia, se profirieron las siguientes órdenes:
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24
de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. No obstante, las pruebas recaudadas y
las demás actuaciones surtidas al interior del proceso conservarán su validez.
Tercero. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) que, en el término máximo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente providencia, le remita la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a los opositores. En particular, deberá enviarles los recursos de reposición formulados en contra de las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865, todas de 2015, en las cuales se decidió excluir del estudio formal para la inscripción en el RTDAF los predios allí identificados. Asimismo, deberá suministrar las grabaciones de audio y demás documentos solicitados por los accionantes en el curso del proceso. Adicionalmente, la URT deberá informar concretamente al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja si, en efecto, se impugnaron dichos actos administrativos o si, por el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa.
Cuarto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en el término máximo de diez días contados a partir del cumplimiento de la orden prevista en el numeral anterior, realice un control de legalidad de la inscripción en el RTDAF. Para tal efecto, deberá evaluar si se formularon los recursos de reposición contra las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865, todas de 2015. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de treinta días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
No obstante, en caso contrario, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja deberá declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad, dejar sin efectos los actos administrativos afectados y devolver la solicitud de restitución a la URT, con el fin de que se le imprima el trámite que corresponda en la fase administrativa, según las determinaciones de ese juzgado.
Igualmente, los accionantes dispondrán de un término de diez días para pronunciarse sobre el expediente administrativo, contados a partir del momento en que reciban dicha prueba. Este concepto será evaluado por la SCERT.
Quinto. ORDENARLE a la URT que, en caso de que se declare el incumplimiento del requisito de procedibilidad, adelante las gestiones pertinentes para subsanar las falencias identificadas en la parte motiva de esta providencia dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión del juzgado que declara la nulidad de tales actos administrativos. Una vez corregido el error, la URT proferirá los actos administrativos respectivos para la inscripción de los predios identificados en el RTDAF, si hay lugar a ello. En el término de cinco días contados a partir de la inscripción, la URT remitirá nuevamente la solicitud de restitución al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Sexto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en caso de declararse el incumplimiento del requisito de procedibilidad y una vez surtido el trámite dispuesto en el ordinal anterior, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de restitución en el término de cinco días a partir de su recepción. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de quince días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este último caso, también deberá tener en cuenta el concepto que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT. (…)
10. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue remitido al fallador de primera instancia para lo de su competencia[3].
2. Solicitud de apertura de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-107 de 2023
11. La sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita, a través de apoderado judicial[4], solicitaron iniciar un incidente de desacato en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Para tal efecto, los accionantes explicaron que tal mecanismo se promueve con ocasión del desconocimiento de las órdenes emitidas en la Sentencia T-107 de 2023.
12. Los actores señalaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sería la llamada a conocer el presente incidente de desacato. No obstante, el 13 de junio de 2024 la Sociedad Ganadera Isla Santo Domingo S.A. presentó dicha solicitud, la cual fue resuelta mediante el Auto ATC1327-2024 del 6 de agosto de 2024, en el que se dispuso: “ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la Sentencia T-107 de 2023 fue acatada”[5].
13. Según los peticionarios del amparo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró de manera equivocada que la sentencia de restitución de tierras del 14 de febrero de 2024 “hizo el estudio que le fue ordenado; incluso, en cada acápite explicó la forma en que atendía cada uno de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional de Colombia”[6].
14. Los accionantes afirmaron que se configuran los elementos para que esta Corte asuma la competencia sobre el presente incidente, toda vez que se trata de una sentencia de tutela proferida en sede de revisión y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia, no ha adoptado las medidas conducentes, pues pese a haber ejercido su competencia el incumplimiento persiste.
15. En opinión de los accionantes, el incumplimiento de las órdenes dirigidas al tribunal accionado continúa, toda vez que no han tenido la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Ello en la medida que, según su dicho, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta no valoró el escrito de oposición ni las pruebas aportadas por los accionantes dentro del proceso de restitución. En ese orden, estimaron que las circunstancias descritas habilitan a esta Corporación para asumir la competencia del presente incidente de desacato.
16. Por otra parte, la Sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita argumentaron que el tribunal accionado emitió la sentencia complementaria, mediante la cual reiteró lo dispuesto en la sentencia original de restitución de tierras, al ordenar la restitución de los inmuebles a los reclamantes y no reconocerles la calidad de opositores de buena fe exenta de culpa. Lo anterior, sin tener en cuenta el concepto de la etapa administrativa remitido por la Unidad de Restitución de Tierras. Agregaron que la autoridad judicial accionada consideró erróneamente que el escrito no contenía un análisis del expediente de la URT y que se trataba simplemente de la reiteración del escrito de oposición dentro del proceso judicial, desacatando lo ordenado por la Corte Constitucional en sus sentencias T-107 de 2023 y SU-163 de 2023.
17. Los accionantes insistieron en que sí se pronunciaron frente al expediente remitido por la Unidad de Restitución de Tierras, pues presentaron argumentos que demostraban que actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir los predios objeto de restitución. Agregaron que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente remitido por la URT, los hechos probados en el proceso permiten concluir que los reclamantes nunca dejaron de explotar los predios objeto de debate. En tal sentido, expresaron que dicha evidencia desvirtúa el presunto abandono, pues continuaron explotándolos económicamente, a pesar de la violencia acontecida en la zona.
18. En línea con lo expuesto, los actores señalaron que los solicitantes en el proceso de restitución de tierras tampoco fueron despojados de los predios objeto de restitución, dado que el señor José Carmelo Sánchez nunca se aprovechó de la situación de violencia ni buscó privarlos del derecho de dominio. De hecho, manifestaron que, como se sostuvo en la oposición presentada, la venta de los inmuebles obedeció a una negociación libre entre los reclamantes y el señor Carmelo Sánchez.
19. Los accionantes manifestaron su desacuerdo con la sentencia proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta. En particular, cuestionaron que dicha autoridad judicial hubiera considerado que no se pronunciaron expresamente sobre los recursos de reposición contra las resoluciones de exclusión ni sobre las copias integrales de los respectivos actos administrativos. Asimismo, objetaron que su intervención fuese entendida como una mera reiteración de la oposición previamente presentada, en la cual controvirtieron los presupuestos de la acción y sostuvieron haber actuado con buena fe exenta de culpa.
20. En ese orden, expusieron que el tribunal accionado incumplió las órdenes previstas en los numerales cuarto y sexto de la Sentencia T-107 de 2023, pues omitió valorar las pruebas que daban cuenta que los solicitantes en el proceso de restitución no padecieron despojo ni abandono. A su vez, señalaron que se inadvirtió que dichos elementos probatorios acreditaban que ellos, en su condición de opositores, actuaron con buena fe exenta de culpa.
II. CONSIDERACIONES
El trámite de las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia y solo excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir estos asuntos. Reiteración de jurisprudencia
21. Los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato[7]. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[8], en el sentido que las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[9].
22. El trámite de cumplimiento y la solicitud incidental de desacato son procedimientos distintos. El primero tiene una naturaleza constitucional, mientras que el segundo es un instrumento sancionatorio de creación legal. Además, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva -analizar si la orden de amparo se ha cumplido- y la relacionada con el desacato es subjetiva -sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela-. Sin embargo, ambos trámites mantienen propósitos comunes: garantizar la ejecución material de las providencias, asegurar la tutela judicial efectiva y hacer que en un plazo razonable se cumplan las decisiones adoptadas. Por estas finalidades, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo, luego, pueden tramitarse simultánea o sucesivamente[10].
23. En particular, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional[11]. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de esta, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso[12].
24. En ese contexto normativo, el funcionario judicial competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[13]. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[14].
25. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, la Corte pueda asumir tal competencia. En esa orientación esta Corporación ha indicado que esto ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, por último, y (vii) se está ante un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[15].
III. CASO CONCRETO
26. En el presente asunto, la Sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. y el señor Manuel Fernando Rangel Angarita presentaron incidente de desacato dentro del trámite de tutela decidido mediante la Sentencia T-107 de 2023.
27. Los accionantes informaron que presentaron incidente de desacato ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoció de la acción de tutela en primera instancia. Asimismo, señalaron que, mediante auto del 6 de agosto de 2024, dicha corporación se abstuvo de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la Sentencia T-107 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, había sido debidamente acatada por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.
28. Según los actores se satisfacen los presupuestos jurisprudenciales necesarios para que la Corte Constitucional asuma la competencia en el presente incidente de desacato. En concreto, sostienen que: i) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia, no ha adoptado medidas conducentes para el cumplimiento de la Sentencia T-107 de 2023; ii) pese a que la citada corporación ejerció su competencia, el incumplimiento persiste; y iii) la intervención de la Corte Constitucional resulta indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
29. En criterio de la Sala Segunda de Revisión, en el presente caso no se acredita ninguna de las condiciones excepcionales que habilitan a esta Corporación para asumir el conocimiento del incidente de desacato presentado, como se explicará a continuación.
Primero. El juez de tutela de primera instancia ejerció su competencia y presentó una postura motivada sobre el cumplimiento del fallo judicial
30. En el asunto que se estudia en esta oportunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo cuenta con la capacidad de verificación del cumplimiento del fallo proferido por la Corte Constitucional, sino que, al ejercerla, no evidenció una desobediencia por parte de la autoridad judicial accionada; por ello presentó una postura motivada mediante la cual dio respuesta a la solicitud de incidente de desacato presentada por los accionantes en el año 2024.
31. En primer lugar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Auto ATC1327-2024[16] encontró que la SCERT profirió, el 14 de febrero de 2024, la sentencia de reemplazo. Estimó que el tribunal accionado efectuó el estudio que le fue ordenado, incluso, advirtió que en cada acápite dicha autoridad judicial explicó la forma en que atendía cada uno de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional.
32. En esa dirección, la Sala de Casación Civil del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señaló que, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-107 de 2023, formuló los siguientes problemas jurídicos[17]:
2.1. En el presente asunto, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, se deberá inicialmente analizar si existió una indebida inclusión en el RTDAF respecto de los predios denominados Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton, Lote El Circo, Lote La Palmita y Lote La Providencia, ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, de cara a la actuación surtida en la etapa administrativa y teniendo en cuenta lo resuelto por el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Alta Corporación.
2.2. Dilucidado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, tales como su calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la citada ley, su relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem.
2.3. Finalmente, se debe examinar si las oposiciones formuladas lograron desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta de culpa, o si resulta procedente el reconocimiento de mejoras. Por último, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
33. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en atención a que los opositores, aquí accionantes, plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta estudió las resoluciones emitidas en la etapa administrativa[18]. Para tal efecto aseveró que la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente:
Acorde con el contenido de las Resoluciones N° RG 00936 del 04 de abril de 201736 y RG 01234 del 10 de mayo de 201737, así como las constancias de inscripción N° CG 00161 del 08 de mayo de 201738 y N° CG 00166 del 22 del mismo mes y año, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se encuentra acreditado que los solicitantes y sus núcleos familiares para el momento de los hechos, están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con los bienes aquí reclamados, cumpliendo así el presupuesto previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tal como se entra a analizar.
En efecto, los opositores plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, argumentando que inicialmente se excluyó la apertura formal del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF, y a pesar de que solo una de las resoluciones fue recurrida, la UAEGRTD las reformó todas, sin mediar a lo menos una revocatoria directa de esos actos administrativos.
De cara a tal reclamo, ha de precisarse que, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio remitió la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Al respecto es necesario señalar que, si bien las constancias de notificación de los mencionados actos administrativos fueron aportados por la UAEGRTD al Juzgado instructor, algunos de estos documentos no eran del todo legibles, por lo que en cumplimiento del requerimiento efectuado en auto de 7 de febrero de la cursante anualidad, dicha Unidad aportó esas constancias de manera clara y comprensible, las cuales se relacionaron en precedencia.
Precisado lo anterior y una vez examinada la totalidad del expediente administrativo, se evidencia claramente, que los recursos presentados por los solicitantes el 30 de septiembre de 2015 contra cada una de las Resoluciones RG 2866, RG 2865; RG 2864; RG 2863; RG 2862 y RG2786, todas del 2015, que se echaban de menos por el extremo opositor, fueron interpuestos de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido en el artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201559; por lo que en efecto, la mencionada Unidad profirió la Resolución RG 00650 del 12 de abril de 2016 mediante la cual se resolvieron los mentados recursos de reposición contra las 6 resoluciones anotadas en precedencia, reponiendo tales actos administrativos y ordenando acometer el estudio formal de las solicitudes, acto administrativo que, bástese señalar, cuenta con la debida argumentación que le permitió a la entidad, dentro de su misionalidad, llegar a esa conclusión.
34. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de verificar que en efecto el tribunal accionado hubiese tenido en cuenta el concepto que presentaron los opositores sobre el procedimiento administrativo impartido[19]. Para tal efecto, la citada corporación presentó los siguientes argumentos empleados en su análisis por la autoridad judicial accionada:
Asimismo, valga precisar, que aunque la Corte Constitucional ordenó a la Sala evaluar el concepto que los opositores rindieran frente al expediente administrativo, y pese a que la mandataria judicial dentro del término con el que contaba para el efecto allegó escrito con su pronunciamiento, lo cierto es, que este no contiene análisis alguno frente a aquel, pues lo que en realidad procedió a hacer fue a presentar nuevamente oposición atacando unos presupuestos de la acción, alegando un actuar con buena fe cualificada y solicitando el reconocimiento de mejoras.
No obstante, se observa que con posterioridad al auto de 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado instructor, dicha abogada presentó solicitudes tendientes a que sea efectuado “el control de legalidad respecto de la vinculación del predio “Villa Carmen” en tanto considera que este predio no se encuentra “superpuesto” sobre la heredad La Palmita, frente a lo cual basta con señalar, que sobre ese aspecto ningún reparo realizó la Alta Corporación, por lo que ahora no se torna consecuente esta novedosa pretensión; máxime teniendo en cuenta que estos argumentos fueron planteados como alegatos de la oposición, los cuales serán analizados en el acápite denominado “4.1. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados” de esta providencia. Y es que, en todo caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja resolvió dicha solicitud a través de auto del 11 de diciembre de 2023.
En consecuencia, una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que afecten la legalidad del trámite.
35. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también verificó el estudio de las oposiciones presentadas por el señor Manuel Fernando Rangel Angarita y la sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. En este punto, señaló que pudo constatarse que el tribunal accionado concluyó que los peticionarios no acreditaron su buena fe exenta de culpa, así como que no era posible reconocer la calidad de segundo ocupante al señor Rangel Angarita, en la medida en que el “fundo pedido no es su vivienda y tampoco de él depende su mínimo vital; de hecho, no se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad ni se advierten en él otras circunstancias de debilidad manifiesta que lo hagan sujeto de especial protección constitucional”[20].
36. En los términos expuestos, el referido juez de tutela de primera instancia señaló de manera clara y motivada que la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta, dio cumplimiento en lo que respecta a esa autoridad a la Sentencia T-107 de 2023.
37. En ese sentido, contrario a lo afirmado por los accionantes, no es cierto que la Sala de Casación Civil no haya adoptado medidas conducentes para procurar la materialización de la sentencia proferida en sede de revisión, ni que haya inadvertido incumplimiento alguno y que, por tanto, la intervención de esta Corte resulte indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. En efecto, lo que la Sala Segunda de Revisión observa es que, adelantado el trámite del incidente de desacato por el mencionado juez de primera instancia y, en particular, analizada la sentencia de reemplazo proferida por el tribunal accionado, se concluyó que hubo cumplimiento.
Segundo. No hay circunstancias excepcionales que ameriten asumir el seguimiento o que modifiquen lo decidido previamente por la Corte en el caso
38. La Sala de Revisión considera que en este asunto no se configura ninguno de los escenarios previstos en la jurisprudencia para que la Corte asuma el cumplimiento (supra Fj. 25). En el desarrollo del trámite incidental promovido por el extremo peticionario ante el juez de tutela de primera instancia, resuelto mediante el Auto ATC1327-2024, se observa que: (i) el 14 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia requirió a la Sala de Restitución de Tierras de Cúcuta para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la Sentencia T-107 de 2023; (ii) la autoridad judicial accionada atendió el requerimiento y remitió copia de la sentencia de reemplazo proferida; (iii) con ocasión al traslado efectuado, el 24 de junio de 2024 los incidentantes insistieron en que la nueva sentencia no se ajusta a lo ordenado por la Corte Constitucional.
39. La Corte Constitucional no encuentra elementos de juicio que permitan sostener que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, no haya contado con instrumentos idóneos para verificar el cumplimiento del fallo; o que, teniéndolos a su alcance, haya omitido adoptar las medidas necesarias en el marco de sus competencias constitucionales y legales; o que, surtido el trámite incidental, la desobediencia haya persistido en el tiempo por la negativa reiterada de la parte accionada a dictar la sentencia de reemplazo o a analizar en ella cada uno de los aspectos señalados por la Corte Constitucional.
40. Asimismo, no se advierte que la autoridad judicial accionada sea una Alta Corte, ni que se requiera la intervención de esta Corporación para salvaguardar la supremacía e integridad del orden constitucional o para proteger derecho fundamental alguno, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida en las consideraciones generales de esta providencia. La Sala Segunda de Revisión constata, además, que no se está ante un estado de cosas inconstitucional ni frente a órdenes complejas que requieran seguimiento permanente o la adopción de nuevas medidas.
41. En ese contexto, lo que avizora esta Corporación es que los accionantes se encuentran en desacuerdo con la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta. En particular, concentran sus argumentos en cuestionar que su intervención haya sido entendida como una mera reiteración del primer escrito de oposición presentado, y en señalar que se omitió la valoración de pruebas que darían cuenta de que los solicitantes en el proceso de restitución no padecieron despojo ni abandono, así como de aquellas que acreditarían su calidad de opositores de buena fe exenta de culpa.
42. En este punto, resulta de especial relevancia precisar que, en lo que respecta al tribunal accionado, en la Sentencia T-107 de 2023 esta Corte ordenó proferir una nueva sentencia en la que se valore el concepto que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT, lo cual, conforme al estudio realizado por el juez de primera instancia, fue debidamente atendido. Además, es indispensable aclarar que esta Corte no ordenó en momento alguno reconocer a los accionantes como opositores de buena fe exenta de culpa, en tanto dicho aspecto, con fundamento en la autonomía e independencia judicial, debía ser definido por la autoridad judicial accionada.
43. Así, es posible concluir que los planteamientos presentados por los solicitantes no corresponden a las hipótesis definidas por la jurisprudencia constitucional para aplicar la competencia excepcional de esta Corporación, frente a la solicitud de incidente de desacato. En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de asumir el conocimiento de la solicitud de incidente de desacato respecto de la Sentencia T-107 de 2023, presentada mediante apoderado judicial por el señor Manuel Fernando Rangel Angarita y la sociedad Ganadera Isla de Santo Domingo S.A.
44. Como cuestión final, la Sala Segunda de Revisión destaca que una decisión similar fue adoptada en el Auto 663 de 2023, en el cual la Corte se abstuvo de asumir la competencia de la solicitud presentada, entre otros motivos, porque el juez de tutela de primera instancia ejerció efectivamente su competencia y expuso una postura motivada sobre el cumplimiento del fallo judicial, y en atención a que no se advertía la existencia de alguna circunstancia que permita justificar la intervención de esta Corporación.
Con base en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-107 de 2023.
SEGUNDO. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a los solicitantes.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala Novena de Revisión quien profirió la Sentencia T-107 de 2023 estuvo integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien actuó magistrado ponente. Al culminar el periodo constitucional de este último, fue reemplazo por el magistrado Carlos Camargo Assis. Conforme a la Circular No. 12 de 2022 emitida por la presidencia de esta Corporación, los autos que resuelven solicitudes de desacato en procesos de tutela deben ser resuelto por la Sala correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 2025, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir del 11 de enero de 2026 se recompuso la conformación de las Salas de Revisión de Tutela de esta Corporación. En consecuencia, la Sala Segunda es la competente para proferir la presente providencia.
[2] La providencia concluyó que es dentro del trámite jurisdiccional donde corresponde evaluar el cumplimiento de las condiciones que habilitan el inicio del mismo porque: (i) los opositores no pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que ordenan el registro, en la medida en que no hicieron parte de dichas actuaciones; y (ii) resultaría contrario a la naturaleza preferente del proceso de restitución de tierras, cuyo diseño procesal se encamina a la celeridad, que los opositores deban agotar otro proceso para determinar si la inscripción en el RTDAF cumplió con los parámetros legales.
[3] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T8748416&lista=datosExpedientes_1773544625534
[4] El señor José Miguel De la Calle Restrepo, miembro de la firma Garrigues, manifiesta actuar como apoderado de los solicitantes en virtud de los poderes otorgados.
[5] Expediente digital, archivo “Ganadera - Solicitud apertura incidente de desacato Corte Constitucional (16038282.1)”, p. 2.
[6] Expediente digital, archivo “Ganadera - Solicitud apertura incidente de desacato Corte Constitucional (16038282.1)”, p. 2.
[7] En el Auto 707 de 2024, la Corte estableció las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato.
[8] Artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2008 y Auto 707 de 2024.
[10] Corte Constitucional, Auto 557 de 2025.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2014 y Auto 707 de 2024.
[12] Corte Constitucional, Autos 054 de 2021 y 707 de 2024.
[13] Corte Constitucional, Auto 308 de 2024.
[14] Corte Constitucional, Auto 2762 de 2023.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2012. Cfr. Auto344 de 2018.
20 Corte Constitucional. Cfr. Autos 295 de 2020, 218 de 2020, 556 de 2019 y 181 de 2011, entre otros.
[16] Esta providencia puede ser consultada en el sistema de consulta jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1327-2024, 6 de agosto de 2024, p. 6 y 7.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1327-2024, 6 de agosto de 2024, p. 7 y 8.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC1327-2024, 6 de agosto de 2024, p. 8 y 9.
[20] Ibidem, p. 9.